DERECHO DE MARCAS Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

La legislación en materia de PATENTES se constituye en un elemento fundamental para impulsar la innovación tecnológica. Con la Ley de Patentes se pretende proteger eficazmente los resultados de nuestra investigación, constituyéndose en un elemento necesario dentro de la política española de fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico.

Para la protección de las invenciones industriales se concederán , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patentes, los siguientes títulos de propiedad industrial:
  • Patentes de invención, y
  • Certificados de protección de modelos de utilidad.
¿QUÉ ES UNA PATENTE?, ¿QUÉ ES PATENTABLE?: Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca , transforme o utilice materia biológica. Si bien no se considerarán invenciones:
  • Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos
  • Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética , así como las obras científicas.
  • Los planes , reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales , así como los programas de ordenadores.
  • Las formas de presentar informaciones.
No podrán ser objeto de patente:
  • Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.
  • los procedimiento de clonación de seres humanos.
  • los procedimientos de modificación de la identidad genética germina del ser humano
  • las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
  • los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde el día en que se publica la mención de que ha sido concedida. La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:
  • la fabricación, el ofrecimiento , la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
  • la utilización de un procedimiento objeto del a patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente, que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
  • el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.

Para salvaguardar el derecho del titular de una patente , entre nuestro servicios ofrecemos a nuestros clientes ejercitar las acciones que correspondan ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria tales como:
  • acción de cesación de los actos que violen su derecho.
  • acción de reclamación de los daños y perjuicios sufridos.
  • solicitud de embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los medios principalmente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.
  • solicitud de la atribución en propiedad de los objetos o medios embargados, imputando el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios.
  • solicitud de la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente, y en particular, la transformación de los objetos o medios embargados o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.
  • solicitud de la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas
  • solicitud declaración de nulidad de la patente
  • Redacción y negociación de contratos para la explotación de los derechos de patente. Contratos de cesión y licencia de patente y know-how. Acuerdos de confidencialidad; de transferencia de materiales.
  • Asesoramiento precontencioso y asistencia en procedimientos judiciales en materia de infracción o validez de patentes o modelos de utilidad.

¿QUÉ ES UN MODELO DE UTILIDAD?, ¿QUÉ SERÁ PROTEGIBLE COMO MODELO DE UTILIDAD?: Serán protegibles las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva , consisten en dar a un objeto una configuración , estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. En particular podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios , instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos que reúnan los requisitos indicados.

No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y la variedades vegetales.

La protección del modelo de utilidad confiere a su titular los mismos derechos que la patente de invención.

La duración de la protección de los modelos de utilidad es de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


¿QUÉ SE ENTIENDE POR MARCA? Todo signo distintivo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Tales signos podrán ser:
  • Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirvan para identificar a las personas.
  • Las imágenes, figuras , símbolos y dibujos.
  • Las letras, las cifras y sus combinaciones.
  • Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios , los envases y la forma del producto o de su presentación.
  • Los sonoros.
  • Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en apartados anteriores.
No podrán registrarse como marcas los siguientes signos:
  • Los que carezcan de carácter distintivo
  • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino , el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o servicio.
  • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
  • Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.
  • Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  • Los que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
  • Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia.
  • Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales.
  • Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes.
  • Los que incluyan insignas , emblemas o escudos distintos de los contemplados en el Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
Tampoco podrán registrarse como marcas los signos:
  • Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
  • Que , por ser idénticos o semejante a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
  • Que sean idénticos a un nombre comercial que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
  • Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el de asociación con el nombre comercial anterior.
  • Que sean idénticos o semejantes a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.
  • El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
  • El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  • Los signos que reproduzcan , imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de auto o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los art. 6 y 7 de la Ley de marcas.
  • El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si , por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público.

¿Qué se entiende por marca anterior? Se entiende por marcas anteriores:

  1. Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
    1. marcas españolas
    2. marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España.
    3. marcas comunitarias.
  2. Las marcas comunitarias registradas que reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas españolas o internacional, aun cuando esta última haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
  3. Las solicitudes de marca a que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
  4. Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean “notoriamente conocidas” en España.
¿QUE SE ENTIENDE POR NOMBRE COMERCIAL?
  • Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.
  • Las solicitudes de los nombres comerciales referidos anteriormente , a condición de que sean finalmente registradas.
¿Qué se entiende por marca y nombres comerciales notorios y renombrados? Los que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial.

Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, prohibiendo a terceros que no cuenten con su consentimiento utilizar en el tráfico económico:
  • Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.
  • Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
  • Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.
Para salvaguardar el derecho del titular de una marca, entre nuestro servicios ofrecemos a nuestros clientes ejercitar las acciones que correspondan ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria tales como:
  • Defensa de marcas, oposiciones y recursos.
  • Asesoramiento relativo a la nulidad y caducidad de la marca.
  • Ejercicio de acciones civiles y penales por violación del derecho de marca, que prescriben a los cinco años , contados desde el día en que pudieron ejercitarse.
  • Ejercicio de la acción civil de cesación de los actos que violen su derecho.
  • Reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que sólo podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.
  • La solicitud de la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación, en particular , que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes , envoltorios , material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.
  • Asesoramiento en materia de competencia desleal: actos de confusión, engaño, imitación, comparación, explotación de la reputación ajena.

¿Qué se entiende por nombre comercial? Todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

Podrán constituir nombres comerciales:
  • Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
  • Las denominaciones de fantasía.
  • Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.
  • Los anagramas y logotipos
  • Las imágenes, figuras y dibujos.
  • Cualquier combinación de los signos anteriormente indicados.
El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en la Ley de Marcas. Se declarara la nulidad y caducidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas.

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